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Marcos Zocaro

Tributación de la minería de criptomonedas en Chile

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Publicado en junio 2022 en Blockchain Academy Chile

El pasado  3 de junio de 2022, el Departamento de Impuestos Indirectos de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos de Chile emitió el Oficio n° 1803[i], pronunciándose sobre la tributación en la “minería” de criptomonedas realizada por una persona natural. A continuación resumiremos las principales indicaciones del Fisco vertidas en el Oficio.

En concreto, se procuró dar respuesta a tres cuestiones puntuales:

1) La posibilidad de realizar la actividad de “minería” de criptomonedas como persona natural, sin necesidad de formar una empresa y bajo qué giro y actividad económica se debe desarrollar.

2) Cómo se valoriza la criptomoneda que recibe a cambio de realizar “minería” con el computador, si debe ingresarlo como renta de su trabajo y qué documentación se solicitaría como respaldo.

3) Las particularidades que deben considerarse al presentar el formulario 22 atendido que, al acudir a una plataforma que permita el cambio de criptomonedas por sus valores en pesos chilenos, dicho valor de venta es informado al Servicio.

En primer lugar, el Servicio considera a las criptomonedas como un activo digital o virtual y entiende que la “minería” de criptomonedas es el proceso de validación de transacciones y creación de nuevos bloques en una cadena de bloques, realizado a través de equipos computacionales especializados y en cuyo proceso se genera una recompensa de forma automática, constituyendo una forma de adquirir criptomonedas.

En segundo lugar, distingue el tratamiento tributario de la adquisición de criptomonedas mediante la minería del que correspondería a la ganancia de capital obtenida tras su enajenación.

Respecto de lo primero, y atendido el concepto amplio de renta contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el Oficio indica que la obtención de criptomonedas mediante la actividad de minería constituye un incremento patrimonial para quien desarrolla dicha actividad, lo cual está alcanzado por el impuesto.

Asimismo, interpreta que dado que en el desarrollo de esta actividad prima el uso de bienes de capital por sobre el esfuerzo físico o intelectual de la persona que la realiza, corresponde calificar los ingresos que se obtienen como rentas de capital y no del trabajo.

Sin embargo, el Oficio aclara que en otras jurisdicciones el tratamiento puede variar: por ejemplo, el Fisco estadounidense (IRS)  ha calificado estos ingresos de minería como rentas del trabajo (Notice 2014-21[ii]), y para las autoridades de Canadá dependerá si la minería corresponde a una actividad personal (hobby) o comercial[iii]:

“…when a miner successfully creates a valid block, they will receive two payments in a single payment amount. One payment represents the creation of new cryptocurrency on the network and the other payment represents the fees from transactions included in the newly validated block. Those who perform the mining processes are paid in the cryptocurrency that they are validating.

The income tax treatment for cryptocurrency miners is different depending on whether their mining activities are a personal activity (a hobby) or a business activity. This is decided case by case. A hobby is generally undertaken for pleasure, entertainment or enjoyment, rather than for business reasons. But if a hobby is pursued in a sufficiently commercial and businesslike way, it can be considered a business activity and will be taxed as such”.

En cuanto a las rentas obtenidas en la venta de criptomonedas, el Oficio considera como valor de costo al valor de cotización promedio de mercado, menos los costos incurridos para la obtención de la criptomoneda. Y señala que se utiliza el método de costeo FIFO: sin embargo, cuando no sea posible determinar qué criptomoneda se está enajenando (por ejemplo, por el gran volumen de transacciones involucradas), el contribuyente podrá aplicar el sistema de costeo de costo promedio ponderado (Oficio N° 979 de 2022).

Como conclusiones, el Oficio indica que:

  • Para efectos de la LIR, la actividad de “minería” de criptomonedas puede ser desarrollada por el contribuyente como persona natural o bajo la forma jurídica que estime pertinente.
  • Para la valorización del activo se deberá tener en vista el valor de cotización promedio de mercado en pesos que tenía la criptomoneda al momento de su extracción, teniendo derecho a rebajar los costos incurridos para su obtención. Dicho valor no corresponde a una renta del trabajo, sino a una renta de capital. Sobre la documentación de respaldo, será el contribuyente quien deberá aportar todos los medios de prueba para justificar sus operaciones, en la instancia de fiscalización respectiva.
  • Respecto de la declaración del impuesto, deberá estarse a las instrucciones de llenado del formulario 22, publicadas en el sitio web de este Servicio, debiendo tener en vista las consideraciones expuestas en el análisis precedente.

[i] https://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/ley_impuesto_ventas/2022/ley_impuesto_ventas_jadm2022.htm

[ii] https://www.irs.gov/pub/irs-drop/n-14-21.pdf

[iii] https://www.canada.ca/en/revenue-agency/programs/about-canada-revenue-agency-cra/compliance/digital-currency/cryptocurrency-guide.html