Publicado el 16/04/2019 en Contadores en Red
Marcos Zocaro
El nuevo texto de la Ley del Impuesto a las Ganancias -LIG (modificado por la Ley 27.430 de fines del 2017), introduce un nuevo concepto de fuente para determinadas ganancias financieras.
Recordemos que el criterio general para definir de qué fuente son las ganancias alcanzadas en el Impuesto (es decir, fuente argentina o extranjera), lo encontramos en el Art. 5 de la Ley: serán argentinas aquellas provenientes de bienes situados o utilizados en el país, o derivadas de la realización en nuestro territorio de cualquier hecho o actividad susceptible de producir beneficios, sin tener en cuenta ni la nacionalidad ni el lugar de residencia de los actores intervinientes. Sin embargo, los artículos siguientes nos brindan algunas “excepciones” a este criterio general.
En este sentido, el nuevo Art. 7 de la LIG es el que nos trae una nueva “regla” para establecer la fuente de ciertas rentas financieras: tratándose de beneficios provenientes tanto de la tenencia como de la enajenación de “acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valor”, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de dichos valores se encuentre “domiciliado, establecido o radicado” en nuestro país.
Así, por ejemplo, si obtenemos ganancias por la venta de un título público emitido por el Estado Nacional, no interesa si la operatoria la efectuamos en la Bolsa de Buenos Aires o en Nueva York, siempre debemos considerar el resultado como de fuente local. A la inversa, la ganancia por la venta de un bono estadounidense en la Bolsa de Bs. As. será de fuente extranjera. O sea, lo que interesa es la “ubicación” del emisor y no dónde se concrete la operación.
Cabe resaltar que en el caso de las cuotapartes de fondos comunes de inversión (FCI) también interesa dónde se encuentra el emisor de la cuotaparte, sin importar los activos subyacentes. Por ejemplo, si un FCI es emitido en Argentina, pero sus activos subyacentes son todos bonos chinos, el resultado de la compraventa (o suscripción-rescate) de estos activos será siempre de fuente argentina.
Asimismo, el art. 7 aclara qué ocurre en el caso de operaciones con certificados de depósito de acciones. Antes de continuar, aclaremos que estos certificados cotizan en bolsa (por ejemplo, ADR en EEUU y CEDEAR en Argentina) y poseen como activo subyacente a acciones extranjeras. Por ejemplo, para cotizar en Wall Street, YPF (empresa argentina) debió recurrir a un banco estadounidense, el cual “tomó” la cantidad de acciones que YPF deseaba que cotizaran en EE. UU. y, en representación de ellas, emitió ADRs (“American Depositary Receipt”). Es decir, en Nueva York no cotiza directamente la acción de YPF, sino que lo hace el “certificado” denominado ADR. Si una empresa extranjera desea cotizar en la Bolsa de Bs. As., el procedimiento es similar, pero lo hará a través de un CEDEAR (“Certificado de Depósito Argentino”).
Si considerásemos la definición de Fuente que acabamos de ver, en el caso de los ADRs y CEDEARs, como el emisor de estos certificados es un banco, tendríamos que ver dónde está ubicada dicha entidad financiera a la hora de determinar la fuente. Sin embargo, el Art. 7 nos dice que, en el caso de ganancias derivadas de operaciones con certificados de depósito de acciones, tendremos que analizar dónde se encuentra radicado el emisor de las acciones y no ya del certificado. Así, por ejemplo, un ADR de YPF que cotiza en EE. UU. es emitido por un banco estadounidense, pero como el emisor de las acciones subyacentes (YPF) es argentino, las ganancias provenientes de dichos instrumentos serán de fuente argentina.
Importancia de la determinación de la Fuente
Determinar correctamente de qué fuente son nuestras ganancias financieras es sumamente relevante, debido a que en el caso de que las mencionadas rentas financieras (en cabeza de personas humanas y sucesiones indivisas) fuesen de fuente argentina estaríamos frente al Impuesto Cedular de los artículos 90.1 a 90.6 de la LIG (que también incluye la venta de inmuebles (Art. 90.5)), con un esquema de liquidación particular (cómputo de gastos y deducciones específicas y una alícuota impositiva del 5% o del 15%, dependiendo de la moneda y la existencia o no de cláusula de ajuste de los activos).
Por otro lado, si la fuente de las ganancias fuese extranjera el esquema de liquidación para la persona humana sería diferente:
*tratándose de intereses y rendimientos de fuente extranjera, liquidaremos por Art. 90, 1er párrafo de la LIG (escala progresiva y personal, cuya alícuota puede llegar al 35%),
*y si la renta proviene de la enajenación de valores (e inmuebles) de fuente extranjera, nos ubicaremos en la “semi-cédula” del Art. 90, 3er párrafo de la LIG (15%).
De esta forma, vemos lo importante que es determinar correctamente la fuente de las ganancias, ya que de eso dependerá que liquidemos bien el Impuesto.