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Marcos Zocaro

Apuntes sobre el nuevo Impuesto Cedular en Ganancias

Publicado en 2019 en la Revista Contexto Profesional (Consejo de Cs. Económicas, Delegación La Plata) 

 

Marcos Zocaro y Fabián Ferrario

Introducción

Desde que entró en vigencia el nuevo texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) en enero de 2018 (modificada por la Ley n° 27.430 de Reforma Tributaria) [1], gran parte de la renta financiera, como así también la ganancia originada en la compraventa de inmuebles, han quedado gravadas (en cabeza de personas humanas y sucesiones indivisas) mediante el denominado Impuesto Cedular.

Dentro del concepto de renta financiera podemos encontrar desde el beneficio derivado de la compraventa de acciones hasta el interés que nos da un plazo fijo. Esta renta (en caso de ser de fuente argentina), junto con la ganancia derivada de la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles, queda enmarcada en el nuevo Impuesto Cedular de los artículos agregados a continuación del Art. 90 de la LIG.

Antes de avanzar, es importante destacar que, a pesar de haberse emitido varias Resoluciones Generales (RG) por parte de AFIP y la Comisión Nacional de Valores (CNV), y haberse dado a conocer hace pocas semanas un Proyecto de Reforma del actual Decreto Reglamentario (DR) de la Ley, aún restan reglamentar aspectos básicos del nuevo impuesto cedular. Por ejemplo: ¿cómo deberán los contribuyentes no inscriptos liquidar e ingresar el impuesto correspondiente a los intereses de plazos fijos?

Renta Financiera

El nuevo apartado 4) del Art. 2 de la LIG incluye dentro del concepto de “ganancias” a los resultados derivados de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión (FCI), certificados de participación de fideicomisos financieros, monedas digitales (criptomonedas), bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

Fuente

Según la nueva redacción del Art.7 de la LIG, son de fuente argentina todas aquellas ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones, bonos, monedas digitales y demás valores, siempre que el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en Argentina. Por ejemplo, YPF es una empresa constituida en nuestro país, por lo que los beneficios derivados de la compraventa de sus acciones serán de fuente argentina, por más que ésta se efectúe en una Bolsa del extranjero.

Exenciones

El Art. 20 inciso w) de la LIG exime (siempre en cabeza de personas humanas residentes en Argentina), las ganancias originadas en la compraventa de acciones en la medida de que las operaciones se concreten mediante mercados autorizados por la CNV.

A su vez, el rescate de cuotapartes de FCI abiertos, también estará exento siempre y cuando estos fondos se integren por acciones que cumplan los requisitos de exención citados y su ponderación en el fondo sea como mínimo un “…porcentaje que determine la reglamentación…”. Si bien esta reglamentación a la fecha en que escribimos estas líneas no ha sido aprobada, existe un Proyecto de Reforma del DR que establecería este porcentaje en un 75%, y agrega que “si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo del 75% durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, 30 días en un año calendario…” no regiría la exención.    

También se exime a las ganancias obtenidas por beneficiarios del exterior (en la medida en que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes) en la compraventa de acciones cotizantes en el mercado local, compraventa e intereses de títulos públicos (salvo LEBACs), rescate de cuotapartes de FCI abiertos, obligaciones negociables y títulos de deuda de fideicomisos financieras del país [2].

Por otra parte, el Art. 20 ya no se exime a los intereses de plazos fijos ni los beneficios derivados de títulos públicos.

Impuesto Cedular

Aquellas rentas financieras de fuente argentina obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas, tributan conforme el Impuesto Cedular descripto en los artículos incorporados a continuación del Art. 90 de la LIG (Art. 90.1, 90.2, 90.3 y 90.4). Éste es un impuesto proporcional (no progresivo) y su esquema de liquidación es bastante simple; veamos un ejemplo esquemático, tomando el caso de la venta de títulos públicos:

El Art. 90.1 de la LIG describen cómo deberán tributar, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, por los rendimientos, intereses y descuentos derivados de colocaciones de depósitos a plazo (plazos fijos, títulos públicos, etc.), siendo las alícuotas del 5% (para inversiones en pesos y sin cláusula de ajuste) o del 15% (para colocaciones en pesos con cláusula de ajuste (como un plazo fijo UVA) o en moneda extranjera (ej: bono en dólares)).

Pero ¿qué ocurre con títulos públicos obtenidos a un precio diferente a su valor nominal? ¿Y si el título abona intereses en períodos superiores a los 12 meses? El procedimiento a aplicar está detallado en el Art. 90.2 de la LIG. Por cuestiones de espacio no lo desarrollaremos aquí, pero será tema de un futuro artículo.

Si avanzamos en el texto de la LIG, llegamos al Art. 90.3, el cual grava (en cabeza de personas humanas y sucesiones indivisas) la distribución de dividendos y utilidades de fuente argentina, a una tasa del 7% (para los ejercicios 2018 y 2019) y 13% (desde el 2020), siendo la entidad pagadora la obligada a practicar la retención [3].

Por su parte, el Art. 90.4 de la LIG grava las ganancias de fuente argentina derivadas de operaciones de compraventa de acciones, bonos, criptomonedas y demás activos financieros, con las siguientes alícuotas:

*5% si se trata de compraventa de bonos, obligaciones negociables, cuotapartes de FCI abiertos y demás valores, siempre que sean en pesos y sin cláusula de ajuste; y

*15% en caso de que las operaciones citadas en el punto anterior sean en moneda extranjera o en pesos con cláusula de ajuste. También se incluyen aquí las operaciones con acciones criptomonedas, cuotapartes de FCI cerrados y certificados de participación de fideicomisos financieros.

Es importante resaltar que el concepto de moneda digital no es definido por la LIG. Sin embargo, en el Proyecto de reforma del DR (aún no aprobado) se define a estos “activos” como: “…la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción.». No obstante, esta definición es imprecisa: ¿y si alguna criptomoneda es emitida por un país (por ejemplo, el Petro venezolano)? ¿Cómo se determina la fuente de una criptomoneda “creada” en la nube, sin lugar físico determinado? En fin, AFIP deberá dar precisiones sobre el tema.

El Art. 90.4 de la LIG también establece cómo se determinará la ganancia bruta al momento de la enajenación. En el caso de acciones, certificados de fideicomisos financieros y cuotapartes de FCI cerrados, por ejemplo, el costo de adquisición será actualizado mediante el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) del INDEC.

Asimismo, el Art. 90.6 dispone una Deducción Especial que puede ser computada por las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país en el caso de las ganancias de fuente argentina, siempre que se trate de rendimientos del Art. 90.1 de la LIG y/o beneficios originados en compraventa de bonos, obligaciones negociables, cuotapartes de FCI abiertos y demás valores (Art. 90.4 de la LIG, pero sólo incisos a y b). Esta Deducción Especial es por un monto equivalente al mínimo no imponible del Art. 23 inciso a) de la LIG, “…se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos”, y no podrá dar lugar a quebranto.

Es importante recordar que aquellos quebrantos originados en la enajenación de acciones, bonos, cuotapartes de FCI, criptomonedas y demás valores, son considerados como quebrantos específicos y sólo pueden computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios fiscales en que se experimentaron las pérdidas o en los cinco años inmediatos siguientes.

Por último, existe una situación especial referida al costo computable y contemplada en la Ley 27.430: en el caso de enajenación de valores comprendidos en los incisos a) y b) del Art. 90.4 de la LIG, cuyas ganancias por enajenación hubieran estado exentas o no gravadas previo a la Reforma, el costo a computar será el último precio de adquisición o el último valor de cotización de los valores al 31/12/2017, el que fuera mayor. Así, se permite computar un costo seguramente mayor al incurrido.

Renta de fuente extranjera

Hasta aquí hemos analizado rentas financieras de fuente argentina, pero ¿cuál es el tratamiento para aquellas de fuente extranjera? Principalmente tenemos: 1) ganancias de fuente extranjera obtenidas por una persona humana residente en Argentina por la enajenación de activos financieros (por ejemplo, beneficios derivados de la compraventa de acciones de una empresa extranjera cotizante en Wall Street), y 2) rendimientos de fuente extranjera obtenidos por personas humanas residentes en Argentina (por ejemplo: intereses generados por un plazo fijo en Uruguay).

En el primer caso, los beneficios estarán alcanzados a la alícuota del 15% establecida en el tercer párrafo del Art. 90 de la LIG. Mientras que en el segundo caso la renta tributará en los términos del primer párrafo de citado artículo.

Enajenación de inmuebles

La Reforma Tributaria agrega al Art. 2 de la LIG, el apartado 5, que considera ganancias a: “…los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga…”.

 Ahora bien, esta definición es muy amplia, ya que no todos los resultados provenientes de la venta de inmuebles o de la transferencia de derechos sobre éstos, estará alcanzada por el impuesto. Para ello, debemos analizar lo dispuesto en el Art. 86 inciso a) de la Ley 24.730del cual se desprende que solo estarían alcanzadas por el impuesto las operaciones citadas siempre que el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien inmueble a partir del 01/01/2018. En cambio, si se trata de inmuebles adquiridos con anterioridad a esa fecha y el comprador lo vende con posterioridad, ese inmueble no va a estar alcanzado por el Impuesto a las Ganancias, sino que va a estar dentro del objeto del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ITI), impuesto no derogado por la Reforma.

A los fines señalados, resulta de suma importancia determinar el momento en que se configura la adquisición del Inmueble, es decir, corresponde conocer si el inmueble fue comprado antes o después del 01/01/2018.

La reforma modificó el segundo párrafo del Art. 3 de la LIG, que le dio al hecho de la posesión igual consideración que a la transmisión de dominio, extendiendo este concepto tanto para la venta como para la adquisición de inmuebles.

El Proyecto de reglamentación que se estaría elaborando contemplaría los siguientes supuestos para considerar configurada la adquisición:

  1. a) se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;
  2. b) se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se obtuviere la posesión;
  3. c) se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad;
  4. d) se hubiese adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar -sin que se obtuviere la posesión- o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o
  5. e) se hubiese producido el ingreso al patrimonio del causante o donante, en caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación…”.

Exención

Otro aspecto a considerar de la Reforma es que extendió la exención no solo al valor locativo de la “casa habitación”, sino que también se encuentra eximido a partir del ejercicio 2018 el resultado derivado de la enajenación de dicho inmueble (inciso o) del artículo 20 de la LIG). La reglamentación debería definir qué se entiende como inmueble afectado a “casa-habitación” y el Proyecto que está circulando definiría a aquel inmueble con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente”.

Impuesto Cedular

El beneficio (siempre en cabeza de personas humanas o sucesiones indivisas) generado por la venta de inmuebles y la transferencia de derechos sobre inmuebles (situados en Argentina) adquiridos a partir del 01/01/2018 queda alcanzado por el impuesto cedular del Art. 90.5 de la LIG, a una alícuota del 15%.

Para la determinación de la ganancia bruta se deduce del precio de venta o transferencia el costo de adquisición actualizado por IPIM desde la fecha de compra hasta la fecha de venta o transferencia, siempre que se trate de bienes inmuebles comprados a partir del 01/01/2018. Además, se podrán computar los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, y demás erogaciones) vinculados directa o indirectamente con la operación.

Un apartado especial merece el caso de venta de inmuebles fuera del país realizada por residentes en Argentina. El Art. 127 de la LIG considera como “…ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior…”, y dada las modificaciones introducidas en el Art. 2 de la LIG, al incorporar dentro del objeto del gravamen el inciso 5, también van a estar alcanzadas las ganancias generadas en el exterior por la venta de inmuebles adquiridos con posterioridad al 01/01/2018, obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas residentes del país. Pero estas rentas del exterior, tienen un tratamiento distinto a las previsiones del Art. 90.5 de la Ley: tributan a la tasa proporcional del 15% del tercer párrafo del artículo 90 de la LIG.

Palabras finales

Como podemos apreciar, la Reforma ha sido compleja y la LIG y demás normas (escasas) emitidas hasta el momento no han clarificado muchos aspectos esenciales, por lo cual seguramente veamos en los próximos meses un aluvión de reglamentaciones y resoluciones emitidas por el Fisco.

(1) Para ampliar sobre la Reforma: “Comentarios sobre la Reforma Tributaria 2018. Impuesto a las Ganancias-Revalúo Impositivo”, Fabián Ferrario y Marcos Zocaro, CheckPoint, Ed. La Ley (enero 2018).
(2) El Decreto 279/2018, la RG (AFIP) 4227/2018 y la RG (CNV) 733/2018, regulan la forma en que liquidarán e ingresarán el Impuesto correspondiente los beneficiarios del exterior.
(3) Para un mayor análisis: “Gobierno corporativo. El nuevo impuesto sobre los dividendos y su impacto en materia societaria”, Marcos Zocaro y Martín Gulayín, Profesional y Empresaria, Errepar (agosto 2018).